Art. 4
Requisitos de los equipos marinos
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 4
Requisitos de los equipos marinos
1. Los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE a partir de la fecha mencionada en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento de los instrumentos internacionales aplicables en el momento de la instalación a bordo de dichos equipos.
2. El cumplimiento por parte de los equipos marinos de los requisitos mencionados en el apartado 1 se demostrará exclusivamente de conformidad con las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en el artículo 15.
3. Se aplicarán los instrumentos internacionales, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
4. Los requisitos y normas mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán de manera uniforme, de conformidad con el artículo 35, apartado 2.
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