Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «equipos marinos»: los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3;
2) «buque de la UE»: todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales;
3)
«convenios internacionales»
: los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques:
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Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG),
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Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),
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Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS);
4)
«normas de ensayo»
: las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por:
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la Organización Marítima Internacional (OMI),
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la Organización Internacional de Normalización (ISO),
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la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),
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el Comité Europeo de Normalización (CEN),
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el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec),
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la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
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el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI),
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la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva,
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las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte;
5) «instrumentos internacionales»: los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo;
6) «marca de la rueda de timón»: el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11;
7) «organismo notificado»: el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;
8) «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
9) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión;
10) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca;
11) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;
12) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión;
13) «distribuidor»: toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos;
14) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;
15) «acreditación»: una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;
16) «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;
17) «evaluación de la conformidad»: el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva;
18) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección;
19) «recuperación»: toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE;
20) «retirada»: toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro;
21) «declaración UE de conformidad»: una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16;
22) «producto»: un equipo marino.
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