Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   «equipos marinos»: los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3; 2)   «buque de la UE»: todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales; 3)    «convenios internacionales» : los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques: — Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG), — Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL), — Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS); 4)    «normas de ensayo» : las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por: — la Organización Marítima Internacional (OMI), — la Organización Internacional de Normalización (ISO), — la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), — el Comité Europeo de Normalización (CEN), — el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec), — la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), — el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), — la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva, — las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte; 5)   «instrumentos internacionales»: los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo; 6)   «marca de la rueda de timón»: el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11; 7)   «organismo notificado»: el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17; 8)   «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; 9)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión; 10)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca; 11)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas; 12)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión; 13)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos; 14)   «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; 15)   «acreditación»: una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008; 16)   «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008; 17)   «evaluación de la conformidad»: el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva; 18)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección; 19)   «recuperación»: toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE; 20)   «retirada»: toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro; 21)   «declaración UE de conformidad»: una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16; 22)   «producto»: un equipo marino.
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