Art. 11
Etiqueta electrónica
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 11
Etiqueta electrónica
1. A fin de facilitar la vigilancia del mercado y prevenir la falsificación de elementos específicos de equipos marinos, a que se refiere el apartado 3, los fabricantes podrán emplear un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en sustitución o además de la marca de la rueda de timón. En tal caso, los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis, según proceda.
2. La Comisión realizará un análisis de coste-beneficio referente al empleo de la etiqueta electrónica como complemento o en sustitución de la marca de la rueda de timón.
3. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37, a fin de determinar los elementos específicos del equipo marino que puedan beneficiarse del etiquetaje electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados.
4. Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para establecer, en forma de reglamentos de la Comisión y siguiendo el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 38, apartado 2, los criterios técnicos aplicables a propósito del diseño, el rendimiento, la colocación y el uso de etiquetas electrónicas.
5. Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá complementarse mediante un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los tres años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.
6. Para el equipo identificado con arreglo al apartado 3, la marca de la rueda de timón podrá sustituirse con un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los cinco años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos correspondientes a que se refiere el apartado 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:90:oj#art-11