Art. 9

Participación pública

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 9 Participación pública 1.   Los Estados miembros establecerán los medios para hacer posible la participación pública informando a todas las partes interesadas y consultando a los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como al público afectado, desde las fases iniciales de la elaboración de los planes de ordenación marítima, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la normativa de la Unión. 2.   Los Estados miembros velarán asimismo por que los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como el público afectado, tengan acceso a los planes una vez concretados.
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