Art. 7

Interacciones entre tierra y mar

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 7 Interacciones entre tierra y mar 1.   A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de no formar parte del proceso de ordenación del espacio marítimo como tal, los Estados miembros podrán recurrir a otros procesos formales o informales, como la gestión integrada de las costas. El resultado quedará plasmado por los Estados miembros en sus planes de ordenación marítima. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros procurarán, a través de la ordenación del espacio marítimo, promover la coherencia del plan o planes de ordenación marítima resultantes con otros procesos pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:89:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil