Art. 18
Suspensión del procedimiento
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 18
Suspensión del procedimiento
1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan o recurren la sanción administrativa o la multa o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la sanción o multa impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad u órgano competente del Estado miembro peticionario en relación con la materia.
Toda impugnación o recurso se presentará ante el órgano o autoridad competente en el Estado miembro peticionario.
La autoridad peticionaria deberá notificar sin demora la impugnación a la autoridad receptora de la petición.
2. Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro receptor de la petición o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad receptora de la petición se someterán al organismo competente o la autoridad judicial de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:67:oj#art-18