Art. 18

Suspensión del procedimiento

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 18 Suspensión del procedimiento 1.   Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan o recurren la sanción administrativa o la multa o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la sanción o multa impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad u órgano competente del Estado miembro peticionario en relación con la materia. Toda impugnación o recurso se presentará ante el órgano o autoridad competente en el Estado miembro peticionario. La autoridad peticionaria deberá notificar sin demora la impugnación a la autoridad receptora de la petición. 2.   Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro receptor de la petición o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad receptora de la petición se someterán al organismo competente o la autoridad judicial de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
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