Art. 19

Costes

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 19 Costes 1.   Los importes cobrados en relación con las sanciones y multas mencionadas en el presente capítulo se devengarán a favor de la autoridad receptora de la petición. La autoridad receptora de la petición cobrará las sumas debidas en la moneda nacional de su Estado miembro, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos o prácticas administrativos aplicables en dicho Estado miembro a demandas similares. De ser necesario, la autoridad receptora de la petición, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, convertirá el importe de la sanción o multa a la moneda del Estado receptor de la petición, al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se impuso la sanción o multa. 2.   Los Estados miembros no se reclamarán entre sí el reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en cumplimiento de la presente Directiva, o que se deriven de su aplicación.
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