Art. 15

Principios generales — Asistencia y reconocimiento mutuos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 15 Principios generales — Asistencia y reconocimiento mutuos 1.   Previa petición de la autoridad peticionaria, la autoridad receptora de la petición, en las condiciones de los artículos 16 y 17: a) cobrará las sanciones y multas administrativas que no sean susceptibles de recurso y que hayan sido impuestas, de conformidad con la normativa y los procedimientos del Estado miembro peticionario, por una autoridad competente o confirmadas por un órgano administrativo o jurisdiccional, o, de existir, por órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, o b) notificará la resolución en la que se impone esa sanción o multa. Además, la autoridad receptora de la petición notificará cualquier otro documento pertinente relativo al cobro de esas sanciones y multas, incluida la sentencia o resolución firmes, o una copia compulsada de la misma, que constituya el fundamento jurídico y título ejecutivo de la petición de cobro. 2.   La autoridad peticionaria se asegurará de que la petición de cobro de una sanción administrativa o de una multa o de la notificación de la resolución en la que se impone tal sanción o multa se cursa conforme a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado miembro. Esa petición se cursará únicamente cuando la autoridad peticionaria se vea en la imposibilidad de efectuar el cobro o la notificación con arreglo a sus leyes, reglamentos y prácticas administrativas. La autoridad peticionaria no formulará una petición de cobro de una sanción administrativa o de una multa o de notificación de una resolución en la que se impone tal sanción o multa si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado o recurrido en dicho Estado miembro. 3.   La autoridad competente receptora de la petición a la que se haya solicitado el cobro de una sanción o multa administrativa o la notificación de la resolución en la que se imponen esas sanciones o multas, que se haya transmitido de conformidad con el presente capítulo y el artículo 21, la reconocerán sin más formalidad y tomarán inmediatamente todas las medidas necesarias para su ejecución, salvo que la autoridad receptora de la petición decida invocar uno de los motivos de denegación previstos en el artículo 17. 4.   A efectos del cobro de una sanción administrativa o de una multa o de la notificación de la resolución en la que se impone dicha sanción o multa, la autoridad receptora de la petición actuará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas nacionales vigentes en su Estado miembro aplicables a las mismas infracciones o resoluciones o, a falta de estas, a las similares. De conformidad con las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas nacionales del Estado miembro receptor de la petición, se considerará que la notificación por parte de la autoridad receptora de una resolución por la que se impone una sanción administrativa o una multa, así como la petición de cobro, tienen el mismo efecto que si las hubiera efectuado el Estado miembro peticionario.
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