Art. 5
Criterios de admisión
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5
Criterios de admisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, cualquier nacional de un tercer país que solicite la admisión en virtud de la presente Directiva o la entidad receptora deberá:
a)
acreditar que la entidad receptora y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas;
b)
acreditar un empleo dentro de una misma empresa o grupo de empresas durante un período de al menos tres a doce meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del desplazamiento, en lo que respecta a directivos y especialistas, y de al menos de tres a seis meses ininterrumpidos, en lo que respecta a los trabajadores en formación;
c)
presentar un contrato de trabajo y, en su caso, una carta de desplazamiento del empresario en la que se haga constar:
i)
datos de la duración del desplazamiento y la ubicación de la entidad o entidades receptoras,
ii)
acreditación de que el nacional del tercer país va a ocupar un puesto como directivo, especialista o trabajador en formación en la entidad o entidades receptoras en el Estado miembro de que se trate,
iii)
la remuneración y demás condiciones de trabajo y empleo acordadas durante el desplazamiento intraempresarial,
iv)
acreditación de que el nacional del tercer país podrá volver a una entidad perteneciente a dicha empresa o grupo de empresas y establecida en un tercer país, al término de su misión;
d)
acreditar que el nacional de un tercer país tiene las cualificaciones y la experiencia profesionales necesarias en la entidad receptora a la que haya sido trasladado como directivo o especialista o, en el caso de un trabajador en formación, la titulación universitaria exigida;
e)
en su caso, presentar documentación que certifique que el nacional del tercer país cumple las condiciones, establecidas conforme a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, para que los ciudadanos de la Unión ejerzan la profesión regulada a que se refiera la solicitud;
f)
presentar un documento de viaje válido del nacional del tercer país, tal como establezca el Derecho nacional, y, si así se requiere una solicitud de visado o un visado. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de validez del permiso por traslado intraempresarial;
g)
sin perjuicio de los acuerdos bilaterales existentes, acreditar, si así lo prevé la legislación nacional, haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no reciba cobertura ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en dicho Estado miembro o como resultado del mismo.
2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente los documentos enumerados en el apartado 1, letras a), c), d), e) y g), en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que comunique, a más tardar en el momento de expedición del permiso por traslado intraempresarial, la dirección del nacional del tercer país en el territorio del Estado miembro de que se trate.
4. Los Estados miembros exigirán:
a)
que todas las condiciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o los convenios colectivos de aplicación universal aplicables a los trabajadores desplazados en situación similar en las ramas profesionales pertinentes se cumplen durante el traslado intraempresarial, con respecto a las condiciones de empleo, excepto la remuneración,
En ausencia de un sistema que permita que los convenios colectivos sean declarados de aplicación general, los Estados miembros podrán basarse en convenios colectivos que sean de aplicación general en todas las empresas similares en el ámbito territorial o sectorial de que se trate, y/o convenios colectivos celebrados por las organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional;
b)
que la remuneración otorgada al nacional del tercer país, durante todo su período de desplazamiento, no sea menos favorable que la remuneración otorgada a los nacionales del Estado miembro receptor de que se trate que ocupen puestos similares con arreglo a las leyes o convenios colectivos o prácticas aplicables en el Estado miembro donde esté establecida la entidad receptora.
5. Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que el desplazado intraempresarial tenga suficientes recursos durante su residencia, para mantenerse y mantener a su familia sin necesidad de recurrir a los sistemas de asistencia social del Estado miembro.
6. Junto con las pruebas exigidas según el apartado 1, podrá exigirse a todo nacional de un tercer país que solicite su admisión como trabajador en formación que presente un convenio de formación relacionado con la preparación de su futuro puesto dentro de la empresa o del grupo de empresas, que contenga una descripción del programa de formación que demuestre que el objetivo de su residencia es formar al trabajador en formación a efectos de desarrollar su carrera o a efectos de obtener formación en técnicas o métodos relacionados con la actividad de la empresa, su duración y las condiciones de supervisión del trabajador en formación durante el programa.
7. Cualquier modificación durante el procedimiento de solicitud que afecte a los criterios de admisión fijados en el presente artículo deberá ser notificada por el solicitante a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
8. A los efectos de la presente Directiva, se denegará la admisión a los nacionales de terceros países a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.
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