Art. 18

Derecho a la igualdad de trato

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 18 Derecho a la igualdad de trato 1.   Sea cual fuere la legislación aplicable a la relación laboral, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra b), las personas desplazadas en un marco intraempresarial admitidas conforme a la presente Directiva disfrutarán como mínimo de un trato igual al de las personas cubiertas por la Directiva 96/71/CE en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y empleo de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE en el Estado miembro en el que se lleve a cabo el trabajo. 2.   Las personas desplazadas en un marco intraempresarial disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro en el que se lleve a cabo el trabajo en cuanto a: a) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; b) el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables; c) las disposiciones en la legislación nacional sobre las ramas de la seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, a no ser que se aplique la legislación del país de origen debido a acuerdos bilaterales o el Derecho interno vigente del Estado miembro receptor, con lo que se garantiza que la persona desplazada en un marco intraempresarial quede cubierta por la legislación sobre seguridad social de uno de esos países. En caso de movilidad entre Estados miembros, y sin perjuicio de los acuerdos bilaterales que garanticen que la persona desplazada en un marco intraempresarial esté cubierta por la legislación nacional del país de origen, se aplicará según proceda el Reglamento (UE) no 1231/2010; d) sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010 y de los acuerdos bilaterales vigentes, el pago de las pensiones estatutarias de vejez, invalidez o muerte basadas en su empleo anterior y adquiridas por las personas desplazadas en un marco intraempresarial que se trasladen a un tercer país, o los supérstites de esas personas desplazadas en un marco interempresarial que residan en un tercer país y posean derechos generados por las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos tipos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país; e) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios disponible ofrecidos al público, excepto procedimientos de acceso a la vivienda estipulados en la legislación nacional, sin perjuicio de la libertad contractual según la legislación de la Unión y nacional, así como los servicios prestados por oficinas públicas de empleo. Los acuerdos bilaterales o la legislación nacional a que hace referencia el presente apartado se entenderán como acuerdos internacionales o disposiciones de los Estados miembros en la acepción del artículo 4. 3.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010, los Estados miembros podrán decidir que la letra c) del apartado 2 relativa a las prestaciones familiares no se aplique a aquellas personas desplazadas en un marco intraempresarial que hayan sido autorizadas a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro durante un período inferior a nueve meses. 4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de retirar o denegar la renovación del permiso de acuerdo con el artículo 8.
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