Art. 64

Requisitos de organización

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 64 Requisitos de organización 1.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. El Estado miembro de origen exigirá que los APA estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes. 2.   La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los detalles siguientes: a) el identificador del instrumento financiero; b) el precio al que se haya concluido la operación; c) el volumen de la operación; d) la hora de la operación; e) la hora a la que se haya comunicado la operación; f) la divisa de la operación; g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o bien el código «OTC»; h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas. 3.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales. 4.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. 5.   El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos. 6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en la publicación de información contempladas en el apartado 1 del presente artículo. 8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente: a) los medios por los cuales los APA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1; b) el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1, incluyendo como mínimo la información mencionada en el apartado 2 de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64; c) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 3, 4 y 5. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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