Art. 4
Inducción, complicidad y tentativa
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 4
Inducción, complicidad y tentativa
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con los delitos a que se refiere el artículo 3 sean castigadas como delito.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de comisión de alguno de los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 3, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), sea castigada como delito.
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