Art. 3

Delitos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3 Delitos 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que constituyan un delito, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas: a) la fabricación o alteración fraudulentas de moneda, independientemente del medio empleado al efecto; b) la puesta en circulación fraudulenta de moneda falsa; c) la importación, exportación, transporte, recepción u obtención de moneda falsa con el objeto de ponerla en circulación, sabiéndola falsa; d) la fabricación, recepción, obtención o posesión fraudulentas de: i) instrumentos, objetos, programas y datos informáticos y otros medios especialmente adaptados para la falsificación o alteración de moneda, o ii) elementos de seguridad como hologramas, marcas de agua u otros componentes de la moneda que sirvan para protegerla contra la falsificación. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 también sean castigadas en el caso de billetes o monedas que se fabriquen o se hayan fabricado utilizando instalaciones o materiales legales infringiendo los derechos o condiciones con arreglo a los cuales las autoridades competentes pueden emitir billetes o monedas. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que también sean castigadas las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 en el caso de billetes y monedas no emitidos todavía pero que están destinados a la circulación como moneda de curso legal.
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