Art. 19
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 19
1. A más tardar el 18 de diciembre de 2015, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, punto 1, el artículo 5, párrafo primero, punto 3, el artículo 5, párrafo segundo, el artículo 7, párrafo tercero, el artículo 8, apartado 1, párrafos primero y segundo, el artículo 10 y el artículo 17, apartado 1, de la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y la formulación de la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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