Art. 15
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 15
1. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a la restitución de bienes culturales distintos de los definidos en el artículo 2, punto 1.
2. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la presente Directiva a las solicitudes de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.
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