Art. 91
Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 91
Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo
1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:
a)
la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33;
b)
las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
2. Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y en particular cuando, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.
3. Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.
4. Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a 24 horas después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un plan de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
5. A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo en un plazo de 24 horas tras haber recibido la notificación prevista en el apartado 1, o en un plazo superior acordado, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar otras medidas que haya notificado según lo dispuesto en el apartado 1, letra b).
6. Los planes de resolución de grupo contemplados en el apartado 4:
a)
tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando acciones que no están previstas en estos planes;
b)
expondrán las acciones de resolución que deberían emprender las autoridades de resolución pertinentes en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 31 y 34;
c)
especificarán cómo deberán coordinarse las acciones de resolución;
d)
establecerán un plan de financiación el cual tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra f), y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 107.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, el plan de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el plan de resolución de grupo.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
8. Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se aparte del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas independientes, además de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del plan de resolución de grupo, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte. Al exponer las razones por las que disiente, dicha autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.
9. Las autoridades de resolución que no disientan a efectos del apartado 8 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.
10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 7 o 9 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 se considerarán vinculantes y serán aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros afectados.
11. Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.
12. En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser.
13. Las autoridades de resolución que emprendan cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.
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