Art. 83
Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 83
Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
1. Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución se ajusten, tan pronto como sea razonablemente posible, a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.
2. La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a)
a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;
b)
a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;
c)
al banco central;
d)
al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;
e)
al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
f)
cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
g)
al ministerio competente;
h)
si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;
i)
a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;
j)
a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;
k)
si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.
3. La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento fruto del ejercicio de las competencias consideradas, e indicará la fecha en la que surtirán efecto la o las acciones de resolución.
4. La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños clientes y, si procede, los modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 69, 70 y 71, de la forma que se indica a continuación:
a)
en su sitio web oficial;
b)
en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la ABE;
c)
en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;
d)
cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35).
5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 4 se envíen a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.
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