Art. 84

Confidencialidad

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 84 Confidencialidad 1.   Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas: a) las autoridades de resolución; b) las autoridades competentes y la ABE; c) los ministerios competentes; d) los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva; e) los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición; f) los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e); g) los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos; h) los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores; i) los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución; j) los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución; k) una entidad puente o una entidad de gestión de activos; l) cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k); m) los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k). 2.   Con el fin de garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, las personas del apartado 1, letras a), b), c), g), h), j) y k), velarán por que haya normas internas al respecto, incluidas normas para asegurar la confidencialidad de la información que se transmite exclusivamente entre personas directamente involucradas en el proceso de resolución. 3.   Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, las personas contempladas en este tendrán prohibido revelen la información confidencial recibida en el transcurso de sus actividades profesionales, u obtenida de una autoridad competente o una autoridad de resolución en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, a ninguna persona o autoridad a no ser que sea en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, de forma resumida o colectiva, de modo que no puedan identificarse las distintas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o que se cuente con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que proporcionó la información. Los Estados miembros velarán por que, las personas a que se refiere el apartado 1 no revelen información confidencial, y por que se tengan en cuenta las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías. El procedimiento de control de las consecuencias de la difusión de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5, 7, 10 y 11 y 12, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 15. Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 se someterá a obligaciones en materia de responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo. 4.   El presente artículo no impedirá: a) que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a j), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad, o b) que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE o, de conformidad con el artículo 98, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución. 5.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información: a) a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una medida de resolución; b) con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas, y c) con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias. 6.   Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional en lo relativo a la difusión de información a efectos de los procedimientos jurídicos en casos civiles o penales. 7.   La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o completa a efectos de lo dispuesto en el apartado 3.
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