Art. 74

Valoración de la diferencia en el trato

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 74 Valoración de la diferencia en el trato 1.   A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 36. 2.   La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar: a) el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82; b) el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución, y c) si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b). 3.   La valoración deberá: a) suponer que a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82; b) suponer que la o las acciones de resolución no se han realizado; c) descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución. 4.   La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación especificando la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración prevista en el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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