Art. 72

Ejercicio de las competencias de resolución

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 72 Ejercicio de las competencias de resolución 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al objeto de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución que les permita: a) administrar y gestionar las actividades y servicios de la entidad objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y del órgano de dirección, y b) administrar y disponer de los activos y capitales de la entidad objeto de resolución. El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución. 2.   De conformidad con el artículo 85, apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución. 3.   Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la medida de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución y de los principios generales que rigen la resolución, de las circunstancias específicas de la entidad objeto de resolución en cuestión y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos. 4.   No se considerará a las autoridades de resolución como administradores de hecho con arreglo al Derecho nacional.
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