Art. 74 · Valoración de la diferencia en el trato

Art. 74

Valoración de la diferencia en el trato

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 74 Valoración de la diferencia en el trato 1.   A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 36. 2.   La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar: a) el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82; b) el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución, y c) si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b). 3.   La valoración deberá: a) suponer que a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82; b) suponer que la o las acciones de resolución no se han realizado; c) descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución. 4.   La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación especificando la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración prevista en el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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