Art. 76
Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 76
Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:
a)
cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;
b)
cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).
2. Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
a)
acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
b)
disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;
c)
acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
d)
acuerdos de compensación por «netting»;
e)
obligaciones garantizadas;
f)
acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.
El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:
a)
son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;
b)
en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país.
4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115, con el fin de establecer medidas que especifiquen los tipos de disposiciones incluidos en el ámbito del apartado 2, letras a) a f), del presente artículo.
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