Art. 43

Instrumento de recapitalización interna

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 43 Instrumento de recapitalización interna 1.   Para hacer efectivo el instrumento de recapitalización interna, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias de resolución especificadas en el artículo 63, apartado 1. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 31, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 34, para cualquiera de los siguientes objetivos: a) recapitalizar una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen a la sociedad), así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, si la sociedad está autorizada con arreglo a dichas Directivas, y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o sociedad; b) convertir en capital o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos: i) a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o ii) con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución únicamente puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a los efectos mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo si existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización del negocio exigido por el artículo 52, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar cualquiera de los instrumentos de resolución que figuran en el artículo 37, apartado 3, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna que figura en el apartado 2, letra b), del presente artículo, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a todas las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respetando al mismo tiempo en cada caso la forma jurídica de la entidad o sociedad en cuestión, o por que puedan cambiar la forma jurídica.
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