Art. 41
Funcionamiento de la entidad puente
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 41
Funcionamiento de la entidad puente
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a los siguientes requisitos:
a)
que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de resolución;
b)
que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, dicha autoridad nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
c)
que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
d)
que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente;
e)
que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 63 de la presente Directiva;
f)
que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sometida a la supervisión que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda.
g)
que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad competente. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la entidad puente estará eximida de cumplir los requisitos de las citadas Directivas.
2. Con sujeción a las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la entidad puente gestionará la entidad puente planteándose como objetivo el mantenimiento del acceso a las funciones esenciales y la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean adecuadas y en el plazo especificado en el apartado 4 del presente artículo o, en su caso, en el apartado 6 del presente artículo.
3. La autoridad de resolución decidirá que una entidad puente deja de serlo en el sentido del artículo 40, apartado 2, en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:
a)
la fusión de la entidad puente con otra entidad;
b)
el incumplimiento por la entidad puente de los requisitos del artículo 40, apartado 2;
c)
la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;
d)
la expiración del período especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;
e)
la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la entidad puente.
4. En aquellos casos en que la autoridad de resolución trate de vender la entidad puente o sus activos, derechos o pasivos, los Estados miembros velarán por que la entidad puente o los activos o pasivos pertinentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice de manera significativa, no favorezca indebidamente a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos.
La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.
5. Si no se produce ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), la autoridad de resolución pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución merced al instrumento de la entidad puente.
6. La autoridad de resolución podrá ampliar el período citado en el apartado 5 por uno o varios períodos adicionales de un año, siempre que la ampliación:
a)
favorezca las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), o
b)
sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.
7. Toda decisión de la autoridad de resolución de ampliar el período a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.
8. Cuando se ponga fin a las actividades de una entidad puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras c) o d), la entidad puente será disuelta y liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la entidad puente redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad puente.
9. Si la entidad puente se utiliza para la transmisión de activos y pasivos de más de una entidad objeto de resolución, la obligación contemplada en el apartado 8 se aplicará a los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las entidades objeto de resolución, y no a la entidad puente en sí.
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