Art. 45
Aplicación del requisito mínimo
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 45
Aplicación del requisito mínimo
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades cumplan en todo momento el requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles. El requisito mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente con respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad.
A efectos del párrafo primero, los pasivos de derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.
2. La ABE elaborará normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión los criterios de evaluación contemplados en el apartado 6, letras a) a f), atendiendo a los cuales deberá determinarse, para cada entidad, un requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles, incluida la deuda subordinada y la deuda no garantizada de rango superior con al menos doce meses restantes para su vencimiento sujetas a la competencia de recapitalización interna y que se reconozcan como fondos propios.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación referidas en el párrafo tercero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Los Estados miembros podrán prever criterios adicionales sobre la base de los cuales se determinará el requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución dispensarán a las entidades de crédito hipotecario financiadas por obligaciones garantizadas de acuerdo con la legislación nacional, no están autorizadas a recibir depósitos, de la obligación de cumplir, en todo momento, un requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles, dado que:
a)
la resolución de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la presente Directiva previstos especialmente para dichas entidades, y
b)
tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de obligaciones garantizadas en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.
4. Los pasivos admisibles, incluidos los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el apartado 1 solo si cumplen las siguientes condiciones:
a)
que el instrumento haya sido emitido y plenamente desembolsado;
b)
que el pasivo no se le adeude a la propia entidad, ni esté respaldado o garantizado por ella;
c)
que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
d)
que el pasivo tenga un período de vencimiento restante de al menos un año;
e)
que el pasivo no surja de un derivado;
f)
que el pasivo no surja de un depósito que se beneficia de preferencia en la jerarquía nacional de insolvencia de conformidad con el artículo 108.
A efectos de lo dispuesto en la letra d), cuando un pasivo confiera a su propietario el derecho de reembolso anticipado, el vencimiento de ese pasivo será la primera fecha en que surja dicho derecho.
5. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir a la entidad que demuestre que toda decisión de una autoridad de resolución consistente en amortizar o convertir dicho activo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, habida cuenta de las cláusulas del contrato que regule el pasivo, de los acuerdos internacionales sobre el reconocimiento de procedimientos de resolución, así como de otras cuestiones pertinentes. Si la autoridad de resolución no está convencida de que toda decisión sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, el pasivo no será computado para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
6. El requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de cada entidad contemplado en el apartado 1 será determinado por la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, al menos con arreglo a los criterios siguientes:
a)
la necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;
b)
la necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para que, si se aplica el instrumento de recapitalización interna, puedan absorberse las pérdidas y pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización y prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, y para que se mantenga una confianza suficiente del mercado en la entidad o sociedad;
c)
la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 44, apartados 3, o que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización y prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;
d)
el tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;
e)
la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 109;
f)
la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.
7. Las entidades se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo con carácter individual.
Una autoridad de resolución, tras consultar a una autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito mínimo establecido en el presente artículo a sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
8. Además de lo dispuesto en el apartado 7, las empresas matrices de la Unión se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo con carácter consolidado.
El requisito mínimo para los fondos propios y los pasivos admisibles a nivel consolidado de una empresa matriz de la Unión estará determinado por la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al supervisor en base consolidada, de conformidad con el apartado 9, al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 6 y del hecho de si las filiales del grupo en terceros países deben o no ser objeto de resolución por separado de acuerdo con el plan de resolución.
9. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual harán todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo aplicado a nivel consolidado.
La decisión conjunta estará plenamente motivada y será comunicada a la empresa matriz de la Unión por la autoridad de resolución a nivel de grupo.
A falta de tal decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará una decisión sobre el requisito mínimo consolidado después de haber estudiado debidamente la evaluación de las filiales realizada por las autoridades de resolución pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
La decisión conjunta y la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución de los Estados miembros interesados.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas regularmente.
10. Las autoridades de resolución fijarán el requisito mínimo que deberá aplicarse a las filiales del grupo con carácter individual. Los requisitos mínimos se fijarán a un nivel adecuado para la filial teniendo en cuenta:
a)
los criterios enumerados en el apartado 6, en particular el tamaño, el tipo de empresa y el perfil de riesgo de la filial, incluidos sus fondos propios, y
b)
el requisito consolidado que se haya fijado para el grupo con arreglo al apartado 9.
La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual harán todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo que deba aplicarse a cada filial respectiva con carácter individual.
La decisión conjunta estará plenamente motivada y será comunicada a las filiales y a la entidad matriz de la UE por la autoridad de resolución de las filiales y por la autoridad de resolución a nivel de grupo, respectivamente.
A falta de tal decisión conjunta entre las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución respectivas de las filiales teniendo debidamente en cuenta las opiniones y reservas manifestadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del período de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales con carácter individual aplazarán sus decisiones en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá el asunto a la ABE a efectos de mediación vinculante en caso de que el nivel establecido por la autoridad de resolución de la filial diste menos de un punto porcentual del nivel consolidado establecido en virtud del apartado 9.
A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.
Las decisiones conjuntas y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de las filiales a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución interesadas.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
11. La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá eximir totalmente a una entidad matriz de la UE de la aplicación del requisito mínimo individual cuando:
a)
la entidad matriz de la UE cumpla en base consolidada el requisito mínimo fijado con arreglo al apartado 8, y
b)
la autoridad competente respecto de la entidad matriz de la Unión haya eximido totalmente a la entidad de la aplicación de los requisitos individuales de capital con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
12. La autoridad de resolución de una filial podrá eximir totalmente a dicha filial de la aplicación del apartado 7 cuando:
a)
tanto la filial como su empresa matriz estén sujetas a la autorización y la supervisión del mismo Estado miembro;
b)
la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea su empresa matriz;
c)
la entidad de grupo de más alto nivel en el Estado miembro de la filial, si es distinta de la entidad matriz de la Unión, cumpla en base subconsolidada el requisito mínimo fijado con arreglo al apartado 7;
d)
no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos a la filial por parte de su empresa matriz;
e)
o bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
f)
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
g)
la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones del capital de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial, y
h)
la autoridad competente respecto de la filial haya eximido totalmente a la filial de la aplicación de los requisitos individuales de capital, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
13. Las decisiones adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán establecer que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente con carácter consolidado o individual mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna.
14. Para que un instrumento pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna con arreglo al apartado 13, la autoridad de resolución se cerciorará de que el instrumento:
a)
contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando una autoridad de resolución decida aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, este se amortice o convierta en la medida necesaria antes de que se amorticen o conviertan otros pasivos admisibles, y
b)
está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos concursales ordinarios, el instrumento se clasifique en un rango inferior a otros pasivos admisibles y no pueda reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos admisibles que estén pendientes en ese momento.
15. Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el apartado 1, y, si procede, el requisito establecido en el apartado 13, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.
16. La autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y, cuando proceda, del requisito establecido en el apartado 13, que hubieran establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción.
17. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 16.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
18. Basándose en los resultados del informe al que hace referencia el apartado 19, la Comisión presentará, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la aplicación armonizada del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Dicha propuesta incluirá, si procede, la presentación de propuestas sobre la introducción de un número adecuado de niveles mínimos del requisito mínimo, teniendo en cuenta los distintos modelos empresariales de las entidades y grupos. La propuesta incluirá asimismo cualesquiera posibles ajustes que resulten adecuados de los parámetros del requisito mínimo y, si fuera necesario, las modificaciones adecuadas para la aplicación del requisito mínimo a los grupos.
19. A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá un informe a la Comisión, como mínimo, sobre los siguientes elementos:
a)
el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;
b)
el modo en que se haya aplicado en los Estados miembros la facultad de exigir a las entidades el cumplimiento del requisito mínimo mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, y si se han registrado divergencias en los distintos enfoques al respecto;
c)
la identificación de modelos empresariales que reflejen los perfiles de riesgo globales de la entidad;
d)
el nivel adecuado del requisito mínimo para cada uno de los modelos empresariales determinados en virtud de la letra c);
e)
si debería establecerse o no una horquilla para el requisito mínimo de cada modelo empresarial;
f)
el período de transición adecuado, dentro del cual las entidades deben lograr el cumplimiento de todos los niveles mínimos armonizados prescritos;
g)
si los requisitos establecidos en el artículo 45 bastan para garantizar que cada entidad tenga una capacidad adecuada de absorción de pérdidas y, de no ser así, qué nuevas mejoras se precisan para garantizar dicho objetivo;
h)
si los cambios en la metodología del cálculo establecida en el presente artículo resultan necesarios para garantizar que pueda utilizarse el requisito mínimo como indicador adecuado de la capacidad de absorción de pérdidas de una entidad;
i)
si resulta adecuado basar el requisito en el total de pasivos y fondos propios, excluidos los pasivos surgidos de derivados, y, en particular, si resulta más adecuado utilizar los activos ponderados por riesgo de la entidad como denominador para el requisito;
j)
si resulta adecuado el enfoque del presente artículo sobre la aplicación del requisito mínimo a los grupos, y, en particular, si este enfoque garantiza adecuadamente que la capacidad de absorción de pérdidas del grupo se sitúe en las entidades en las que pudieran registrarse pérdidas o que dichas entidades puedan acceder a esa capacidad;
k)
si resultan adecuadas las condiciones en relación con las exenciones del requisito mínimo, y, en particular, si las filiales deben poder beneficiarse de dichas exenciones a escala transfronteriza;
l)
si resulta adecuado que las autoridades de resolución puedan exigir el cumplimiento del requisito mínimo mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, y si resulta conveniente una mayor armonización del enfoque de los instrumentos contractuales de recapitalización interna;
m)
si resultan adecuados los requisitos para los instrumentos contractuales de recapitalización interna establecida en el apartado 14, y
n)
si es conveniente exigir a las entidades y grupos que mencionen sus requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles, o su nivel de fondos propios y de pasivos admisibles, y, de ser así, la frecuencia y el formato de dicha mención.
20. La información a que se refiere el apartado 19 cubrirá como mínimo el período comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016 y tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:
a)
la incidencia del requisito mínimo, y de todo posible nivel armonizado propuesto, sobre:
i)
los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular,
ii)
los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular el perfil de financiación y la estrategia de financiación de las entidades, y la estructura jurídica y operativa de los grupos,
iii)
el rendimiento de las entidades, en particular su coste de financiación,
iv)
la migración de las exposiciones a sociedades no sujetas a supervisión prudencial,
v)
la innovación financiera,
vi)
la preponderancia de instrumentos contractuales de recapitalización interna, y la naturaleza y capacidad de comercialización de los mismos,
vii)
el comportamiento de las entidades en materia de asunción de riesgos,
viii)
el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades,
ix)
las acciones emprendidas por las entidades con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital, y
x)
el nivel de los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación;
b)
la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, el ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;
c)
la capacidad de las entidades de obtener capital o financiación en los mercados con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;
d)
la coherencia con los requisitos mínimos relativos a las normas internacionales desarrolladas por los foros internacionales.
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