Art. 42

Segregación de activos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 42 Segregación de activos 1.   Para hacer efectivo el instrumento de segregación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios. 2.   A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes: a) que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución; b) que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente. 3.   La entidad de gestión de activos administrará los activos que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos responda a las siguientes disposiciones: a) que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos sea aprobado por la autoridad de resolución; b) que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente; c) que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades; d) que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos. 5.   Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transmisiones de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 solo en los siguientes casos: a) si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros; b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o c) si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación. 6.   Al aplicar el instrumento de segregación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos, derechos y pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 36 y con el marco de ayudas de estado de la Unión. El presente apartado no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo. 7.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad de gestión de activos por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la entidad objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos. 8.   Si se ha aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, una entidad de gestión de activos podrá, una vez que se haya aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, adquirir activos, derechos o pasivos de la entidad puente. 9.   Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y transmitir los activos, derechos o pasivos desde una o varias entidades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 10. La entidad objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos o pasivos. 10.   Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes: a) cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia; b) cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión. En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento. 11.   Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las salvaguardas en materia de transmisiones parciales de capital recogidas en el capítulo VII del título IV. 12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transmitidos a la entidad de gestión de activos no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos o a su órgano de dirección o alta dirección. 13.   Los objetivos de una entidad de gestión de activos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecte directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad de gestión de activos y de su órgano de dirección o alta dirección en el cumplimiento de sus obligaciones. 14.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, emitirá directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 5 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero.
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