Art. 25

Derecho de oposición de las autoridades competentes

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 25 Derecho de oposición de las autoridades competentes 1.   Antes de prestar apoyo en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de dirección de una entidad de grupo que se proponga facilitar ayuda financiera deberá informar: a) a sus autoridades competentes; b) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), cuando proceda, al supervisor en base consolidada; c) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera; y además d) a la ABE. La notificación incluirá la decisión motivada del órgano de dirección de conformidad con el artículo 24 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo. 2.   Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación completa la autoridad competente de la entidad de grupo que presta ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera si considera que no se han cumplido las condiciones de prestación de ayuda financiera de grupo establecidas en el artículo 23. En caso de prohibir o restringir la ayuda financiera, la autoridad competente deberá justificar su decisión. 3.   La decisión de las autoridades competentes de aceptar, prohibir o restringir la concesión de ayuda financiera se notificará inmediatamente: a) al supervisor en base consolidada; b) a la autoridad competente de la entidad de grupo que recibe la ayuda, y además c) a la ABE. El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a otros miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 4.   Cuando el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes responsables de la entidad que recibe la ayuda tengan objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrán trasladar el asunto a la ABE y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en el plazo de dos días. 5.   En caso de que la autoridad competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el período indicado en el apartado 2, o haya aceptado la ayuda antes de finalizar dicho período, esta podrá ser facilitada de acuerdo con las condiciones comunicadas a la autoridad competente. 6.   La decisión del órgano de dirección de la institución de facilitar ayuda financiera se remitirá: a) a la autoridad competente; b) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), y cuando proceda, al supervisor en base consolidada; c) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera, y d) a la ABE. El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución. 7.   En caso de que la autoridad competente restrinja o prohiba la ayuda financiera de grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y de que el plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, haga referencia a la ayuda financiera dentro del grupo, la autoridad competente del grupo cuya ayuda se restrinja o prohiba podrá pedir al supervisor en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o, si se ha elaborado un plan de reestructuración sobre una base individual, que solicite a la entidad de la entidad de grupo que presente un plan de reestructuración revisado.
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