Art. 23
Condiciones para la ayuda financiera de grupo
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 23
Condiciones para la ayuda financiera de grupo
1. Una entidad de grupo solo podrá prestar ayuda financiera con arreglo al artículo 19 si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad de grupo receptora de la ayuda;
b)
que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de preservar o restaurar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o una de las entidades de grupo y atienda a los intereses de la entidad de grupo que presta la ayuda;
c)
que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la contrapartida, conformes con el artículo 19, apartado 7;
d)
que, a juzgar por la información que obre en poder del órgano de dirección de la entidad de grupo que presta la ayuda financiera en el momento en que se adopte la decisión de conceder la ayuda, existan probabilidades razonables de que la entidad de grupo receptora abone la contrapartida de la ayuda y, si esta se proporciona en forma de préstamo, de que reembolse el préstamo. Si la ayuda se proporciona en forma de garantía o de cualquier forma de aval, la misma condición se aplicará a la deuda que se derive para el receptor de la ayuda de la ejecución de la garantía o aval;
e)
que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que la presta;
f)
que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la entidad de grupo que preste la ayuda;
g)
que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla con los requisitos de la Directiva 2013/36/UE en materia de capital o liquidez y cualquier requisito impuesto en virtud del artículo 104, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad que presta la ayuda;
h)
que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla, con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en materia de grandes riesgos, incluida toda normativa nacional que se acoja a las opciones previstas en dicha Directiva, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad de grupo que presta la ayuda;
i)
que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la viabilidad de la resolución de la entidad de grupo que la presta.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones indicadas en el apartado 1, letras a), c), e) e i).
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. El 3 de enero de 2016, la ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas, en las que especifique las condiciones indicadas en el apartado 1, letras b), d), f), g) y h) del presente artículo.
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