Art. 18
Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 18
Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
1. La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará junto con las autoridades de resolución de las filiales, en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades que formen parte del grupo.
2. La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales bajo su supervisión, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los impedimentos importantes que obstaculizan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará cualquier medida que, desde el punto de vista de la autoridad, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos impedimentos.
3. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los impedimentos señalados en el informe.
4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los impedimentos importantes y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los impedimentos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
5. La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión o al término del período de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, teniendo en cuenta la primera de las dos fechas. Dicha decisión se motivará se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz en la Unión.
La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
6. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.
La decisión estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.
Si, al final del período de cuatro meses, alguna autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el plazo de cuatro meses es el período de conciliación en el sentido de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
7. A falta de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial de que se trate y a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.
8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.
9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6 o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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