Art. 17

Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 17 Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos importantes a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas. 2.   Los requisitos de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución pertinentes lleguen a una decisión conjunta sobre planes de resolución a nivel de grupo, contemplados respectivamente en el del artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente hasta que la medidas para la eliminación de los obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo. 3.   En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en la notificación. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva los obstáculos materiales en cuestión. 4.   Cuando la autoridad de resolución determine que las medidas propuestas por una entidad con arreglo a lo establecido en el apartado 3 no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión, deberá exigir a la entidad, bien directamente o bien indirectamente, por conducto de la autoridad competente, que tome medidas alternativas para conseguir dicho objetivo, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad, la cual deberá proponer, en el plazo de un mes, un plan para su cumplimiento. Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía. 5.   A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas para adoptar cualquiera de las siguientes medidas: a) exigir a la entidad que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales; b) exigir a la entidad que limite sus riesgos individuales y globales máximos; c) imponer obligaciones adicionales de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución; d) exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos; e) exigir a la entidad que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas; f) restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes; g) exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución; h) exigir a una entidad o una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión; i) exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45; j) exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión, y k) cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo. 6.   Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 1 o 4 deberán cumplir los requisitos siguientes: a) justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate; b) indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, y c) ser susceptibles de recurso. 7.   Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto. 8.   La ABE elaborará, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.
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