Art. 20
Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de las autoridades competentes y mediación
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 20
Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de las autoridades competentes y mediación
1. La empresa matriz en la Unión presentará al supervisor en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo formulada con arreglo al artículo 19. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo e identificará las entidades del grupo que se proponen como partes.
2. El supervisor en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a las autoridades competentes de cada una de las filiales que propone ser parte del acuerdo, con ánimo de alcanzar una decisión conjunta.
3. El supervisor en base consolidada concederá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, la autorización si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23.
4. El supervisor en base consolidada podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, prohibir la celebración del acuerdo propuesto si lo considera incompatible con las condiciones de prestación de ayuda financiera establecidas en el artículo 23.
5. Las autoridades competentes harán todo lo posible para alcanzar una decisión conjunta, que tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros en los que opera el grupo, sobre si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada, que el supervisor en base consolidada remitirá al solicitante.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
6. Si las autoridades competentes no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a las demás autoridades competentes.
7. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptará de conformidad con la misma. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
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