Art. 16

Evaluación de la resolubilidad de grupos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 16 Evaluación de la resolubilidad de grupos 1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución responsables de las filiales, cubierta por la supervisión consolidada, tras haber consultado al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes para dichas filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin que se presuponga ninguno de los siguientes elementos: a) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100; b) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central; c) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de las entidades del grupo aplicándoles los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por las entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios. Las autoridades de resolución de grupo notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo. La evaluación de la resolubilidad del grupo será examinada por los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88. 2.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad del grupo, las autoridades de resolución deberán examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo. 3.   La evaluación de la resolubilidad del grupo contemplada en el presente artículo se realizará al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo, y a los efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 12. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 13.
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