Art. 15

Evaluación de la resolubilidad de entidades

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 15 Evaluación de la resolubilidad de entidades 1.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad de resolución evalúe, tras consultar con la autoridad competente y las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades no pertenecientes a un grupo sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos: a) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100; b) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central; c) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad. Las autoridades de resolución notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad. 2.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo. 3.   La evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el presente artículo será realizada por la autoridad de resolución al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución, ya a efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 10. 4.   La ABE elaborará, tras consultar a la JERS, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los criterios y procesos que han de examinarse a efectos de la evaluación de la resolubilidad de entidades o grupos contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 16. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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