Art. 9
Créditos frente a los SGD
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9
Créditos frente a los SGD
1. Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a indemnización mediante una acción legal contra el SGD.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúan pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Cuando un SGD realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, inclusive de la aplicación de instrumentos de resolución o del ejercicio de los poderes de resolución de conformidad con el artículo 11, el SGD tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos. Dicha reclamación se situará al mismo nivel de los depósitos con cobertura con arreglo a la legislación nacional que rija los procedimientos de insolvencia normales con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.
3. Los Estados miembros podrán limitar el período en que los depositantes cuyos depósitos no hubieran sido reembolsados o reconocidos por el SGD dentro de los plazos indicados en el artículo 8, apartados 1 y 3, pueden reclamar el reembolso de los mismos.
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