Art. 10

Financiación de los SGD

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 10 Financiación de los SGD 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus deudas potenciales. Los recursos financieros disponibles de los SGD serán proporcionales a tales deudas. Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance dicho nivel. Si, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo, los recursos financieros disponibles se han reducido a menos de dos tercios de dicho nivel objetivo, la aportación ordinaria se establecerá en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en el plazo de seis años. La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y el impacto que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo. Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura. 3.   Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel objetivo podrán incluir los compromisos de pago. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos de conformidad con el presente artículo. Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán recaudar, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el mismo, los recursos financieros disponibles mediante las aportaciones obligatorias de las autoridades de crédito a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro en su territorio a efectos de cubrir los gastos relativos a riesgos sistémicos, quiebras y resoluciones de entidades de crédito. Los SGD tendrán derecho a percibir un importe igual al importe de dichas aportaciones hasta alcanzar el nivel objetivo establecido en el apartado 2 del presente artículo, que el Estado miembro de que se trate pondrá inmediatamente a disposición de dichos SGD a instancias de estos, para su uso exclusivo a los efectos previstos en el artículo 11. Los SGD solo tendrán derecho a percibir ese importe si la autoridad competente considera que aquellos son incapaces de recaudar aportaciones extraordinarias de sus miembros. Los SGD deberán devolver ese importe mediante aportaciones de sus miembros de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2. 5.   Las aportaciones a los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución previstos en el título VII de la Directiva 2014/59/UE, inclusive los recursos financieros disponibles que deben tenerse en cuenta para alcanzar el nivel objetivo de dichos mecanismos en virtud del artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel objetivo. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, siempre que esté debidamente justificado y previa aprobación de la Comisión, un nivel objetivo mínimo menor que el nivel objetivo especificado en el apartado 2, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) la reducción esté basada en la hipótesis de que es improbable que una parte significativa de los recursos financieros disponibles vaya a utilizarse para medidas de protección de los depositantes con cobertura distintas de las definidas en el artículo 11, apartados 2 y 6, y b) el sector bancario en que operan las entidades de crédito afiliadas al SGD esté muy concentrado, con una gran cantidad de activos en poder de un pequeño número de entidades de crédito o grupos bancarios, sujetos a supervisión de una forma consolidada y que, habida cuenta de su tamaño, en caso de quiebra es probable que se vean enfrentados a procedimientos de resolución. Dicho nivel objetivo reducido no será inferior al 0,5 % de los depósitos con cobertura. 7.   Los recursos financieros a disposición del SGD se invertirán de una forma suficientemente diversificada y con poco riesgo. 8.   Si los recursos financieros disponibles de un SGD son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos con cobertura por año natural. Los SGD podrán exigir aportaciones superiores en circunstancias excepcionales, con la autorización de la autoridad competente. La autoridad competente podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. Dicha prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. Las aportaciones diferidas en virtud del presente apartado se pagarán cuando ya no se ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. 9.   Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. 10.   A más tardar a 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la ABE del importe a que ascendían en su territorio, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de sus respectivos SGD.
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