Art. 15
Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 15
Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países
1. Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas en su territorio por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión gozan de una protección equivalente a la estipulada en la presente Directiva.
Si la protección no fuera equivalente, los Estados miembros podrán disponer, a reserva del artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, que las sucursales creadas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión estén obligadas a adherirse a un SGD existente en el territorio de los mismos.
Cuando procedan a la comprobación indicada en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros verificarán al menos que los depositantes gozan del mismo nivel de cobertura y del mismo ámbito de protección que el previsto en la presente Directiva.
2. Cada sucursal establecida por una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión y que no esté afiliada a un SGD que opere en un Estado miembro proporcionará toda la información pertinente relativa a los mecanismos de garantía para los depósitos de los depositantes actuales y potenciales de dicha sucursal.
3. La información indicada en el apartado 2 se facilitará en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal en la forma prescrita por la legislación nacional, y estará redactada de manera clara y comprensible.
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