Art. 12
Préstamos entre SGD
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12
Préstamos entre SGD
1. Los Estados miembros podrán permitir a los SGD conceder préstamos a otros SGD de la Unión con carácter voluntario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
el SGD prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, debido a la falta de recursos financieros disponibles que se indica en el artículo 10;
b)
que el SGD prestatario haya recurrido a las aportaciones extraordinarias contempladas en el artículo 10, apartado 8;
c)
que el SGD prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;
d)
que el SGD prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo;
e)
que el SGD prestatario indique la cantidad solicitada;
f)
que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos con cobertura del SGD prestatario;
g)
que el SGD prestatario informe sin demora a la ABE, indicando los motivos por los que se cumplen las condiciones establecidas en el presente apartado y el importe solicitado.
2. El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones:
a)
el SGD prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años. Podrá reembolsar el préstamo en tramos anuales. Los intereses solo vencerán en el momento del reembolso;
b)
el tipo de interés fijado será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito;
c)
el SGD prestamista comunicará a la ABE el tipo de interés inicial y la duración del préstamo.
3. Los Estados miembros velarán por que las aportaciones recaudadas por el SGD prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.
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