Art. 12 · Préstamos entre SGD

Art. 12

Préstamos entre SGD

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12 Préstamos entre SGD 1.   Los Estados miembros podrán permitir a los SGD conceder préstamos a otros SGD de la Unión con carácter voluntario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) el SGD prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, debido a la falta de recursos financieros disponibles que se indica en el artículo 10; b) que el SGD prestatario haya recurrido a las aportaciones extraordinarias contempladas en el artículo 10, apartado 8; c) que el SGD prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1; d) que el SGD prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo; e) que el SGD prestatario indique la cantidad solicitada; f) que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos con cobertura del SGD prestatario; g) que el SGD prestatario informe sin demora a la ABE, indicando los motivos por los que se cumplen las condiciones establecidas en el presente apartado y el importe solicitado. 2.   El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones: a) el SGD prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años. Podrá reembolsar el préstamo en tramos anuales. Los intereses solo vencerán en el momento del reembolso; b) el tipo de interés fijado será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito; c) el SGD prestamista comunicará a la ABE el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. 3.   Los Estados miembros velarán por que las aportaciones recaudadas por el SGD prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.
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