Art. 16

Obligación de información

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 16 Obligación de información 1.   La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba la OEI, acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción, mediante la cumplimentación y el envío del formulario establecido en el anexo B. Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 7, apartado 3, esta obligación recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba la OEI de la autoridad central. En los casos a los que se refiere el artículo 7, apartado 6, esta obligación recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente la OEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente la OEI. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio: a) si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto; b) si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o c) si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 9. A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. 3.   Sin perjuicio del artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita: a) de cualquier resolución adoptada en virtud de los artículos 10 o 11; b) de cualquier resolución de aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento de la OEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este.
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