Art. 13

Traslado de pruebas

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 13 Traslado de pruebas 1.   El Estado de ejecución trasladará sin demora indebida al Estado de emisión las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la OEI, o las pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. Siempre que se solicite en la OEI y si es posible con arreglo al Derecho interno del Estado de ejecución, las pruebas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que participen en la ejecución de la OEI de conformidad con el artículo 9, apartado 4. 2.   Podrá suspenderse el traslado de los elementos de prueba, a la espera de la decisión relativa a un recurso, salvo si en la OEI se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable un traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar los derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si este pudiera causar un daño grave e irreversible a la persona interesada. 3.   Cuando se trasladen las pruebas obtenidas, la autoridad de ejecución indicará si solicita que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlas el Estado de emisión. 4.   Cuando los objetos, documentos o datos de que se trate sean relevantes ya respecto de otros procedimientos, la autoridad de ejecución, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas, o en cualquier otro momento u ocasión convenidos entre las autoridades competentes.
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