Art. 12

Límites temporales para el reconocimiento o la ejecución

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 12 Límites temporales para el reconocimiento o la ejecución 1.   La resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el presente artículo. 2.   Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la OEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o si la autoridad de ejecución ha indicado en la OEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito. 3.   La autoridad de ejecución adoptará la resolución de reconocimiento o ejecución de la OEI lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de la recepción de la OEI por la autoridad de ejecución competente. 4.   A menos que exista algún motivo para el aplazamiento con arreglo al artículo 15 o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la OEI ya se encuentre en posesión del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución llevará a cabo la medida de investigación sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 90 días después de que se adopte la resolución contemplada en el apartado 3. 5.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3 o la fecha concreta fijada conforme al apartado 2, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo establecido en el apartado 3 podrá prorrogarse en un máximo de 30 días. 6.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el límite temporal fijado en el apartado 4, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para llevar a cabo la medida de investigación.
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