Art. 11
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 11
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
1. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución:
a)
cuando exista una inmunidad o privilegio en el Derecho del Estado de ejecución que haga imposible ejecutar la OEI, o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten su ejecución;
b)
cuando la ejecución de la OEI pudiera lesionar, en un caso concreto, intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
c)
cuando la OEI haya sido emitida para los procedimientos contemplados en el artículo 4, letras b) y c), y la medida de investigación no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar;
d)
cuando la ejecución de la OEI fuera contraria al principio de ne bis in idem;
e)
cuando la OEI se refiera a un delito que presuntamente ha sido cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite la OEI no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
f)
cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la Carta;
g)
cuando la conducta que dio origen a la emisión de la OEI no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y no esté recogida en las categorías de delitos que figuran en el anexo D, conforme a lo indicado por la autoridad de emisión en la OEI, si en el Estado de emisión es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, o
h)
cuando el uso de la medida de investigación indicada en la OEI esté limitado, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la OEI.
2. Las letras g) y h) del apartado 1 no se aplican a las medidas de investigación a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
3. Cuando una OEI se refiera a delitos en materia de tasas o impuestos, aduanas o control de cambios, la autoridad de ejecución no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución esgrimiendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasa, impuesto o derechos, o no contiene el mismo tipo de normativa en materia fiscal, aduanera o cambiaria que el Derecho del Estado de emisión.
4. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), d), e) y f), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de una OEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
5. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra a), y cuando la retirada del privilegio o la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro o a una organización internacional, corresponderá a la autoridad de emisión solicitar a la autoridad de que se trate que ejerza competencia.
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