Art. 10

Recurso a medidas de investigación distintas

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 10 Recurso a medidas de investigación distintas 1.   La autoridad de ejecución recurrirá, siempre que sea posible, a una medida de investigación distinta de la prevista en la OEI, cuando: a) la medida de investigación indicada en la OEI no existe en el Derecho nacional del Estado de ejecución, o b) la medida de investigación requerida en la OEI no existe en un caso interno similar. 2.   Sin perjuicio del artículo 11, el apartado 1 no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre tienen que existir en el Derecho nacional del Estado de ejecución: a) la obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad de ejecución siempre que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado de ejecución, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la OEI; b) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles a la autoridad de ejecución en el marco de un procedimiento penal; c) la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio del Estado de ejecución; d) cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional del Estado de ejecución; e) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados. 3.   La autoridad de ejecución podrá asimismo recurrir a una medida de investigación distinta a la indicada en la OEI cuando la medida de investigación elegida por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado por medios menos invasores de la intimidad que la medida de investigación indicada en la OEI. 4.   Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 3, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar o completar la OEI. 5.   Cuando, con arreglo al apartado 1, la medida de investigación indicada en la OEI no exista en el Derecho nacional del Estado de ejecución o no hubiera sido posible aplicarla en un caso interno similar y cuando no exista ninguna otra medida de investigación que tuviera el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad de ejecución notificará a la autoridad de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.
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