Art. 3

Libre circulación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 3 Libre circulación Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la comercialización de explosivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:28:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil