Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «explosivos»: las materias y objetos considerados explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones;
2) «municiones»: proyectiles con o sin cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería;
3) «seguridad»: la prevención de accidentes y, cuando se produzcan, la limitación de sus efectos;
4) «seguridad nacional»: la prevención de una utilización con fines contrarios al orden público;
5) «autorización de transferencia»: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Unión;
6) «transferencia»: todo desplazamiento físico de explosivos dentro de la Unión, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar;
7) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un explosivo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
8) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un explosivo;
9) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un explosivo, o que manda diseñar o fabricar un explosivo y comercializa dicho explosivo con su nombre comercial o marca o lo utiliza para sus propios fines;
10) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;
11) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un explosivo de un tercer país;
12) «distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un explosivo;
13) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y toda persona física o jurídica que interviene en el almacenamiento, la utilización, la transferencia, la importación, la exportación o el comercio de explosivos;
14) «armero»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista total o parcialmente en la fabricación, el comercio, el intercambio, el alquiler, la reparación o la transformación de armas de fuego y de municiones;
15) «especificación técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un explosivo;
16) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012;
17) «acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;
18) «organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;
19) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva en relación con un explosivo;
20) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;
21) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a disposición del usuario final;
22) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un explosivo que se encuentra en la cadena de suministro;
23) «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;
24) «marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el explosivo es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.
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