Art. 5
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 5
Obligaciones de los fabricantes
1. Cuando introduzcan sus explosivos en el mercado o los utilicen para sus propios fines, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo II.
2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo III y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 20.
Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un explosivo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.
4. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del explosivo y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.
5. Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven una identificación única con arreglo al sistema de identificación y trazabilidad de explosivos enunciado en el artículo 15. Cuando se trate de explosivos excluidos de dicho sistema, los fabricantes:
a)
se asegurarán de que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño, la forma o el diseño del explosivo no lo permite, de que la información requerida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al explosivo;
b)
indicarán en los explosivos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto en el explosivo, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
6. Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado vayan acompañados de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
8. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en soporte de papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del explosivo con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.
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