Art. 26

Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 26 Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de procedimientos que permitan a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los proveedores de servicios en línea solicitar una corrección de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 24, apartado 2, o de la información facilitada de conformidad con el artículo 25, cuando dichos titulares, entidades y proveedores consideren, sobre la base de pruebas razonables, que estos datos o esta información son inexactos respecto de sus derechos en línea sobre las obras musicales. Cuando las reclamaciones estén suficientemente fundadas, las entidades de gestión colectiva velarán por que los datos o la información se corrijan sin dilación indebida. 2.   Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en su propio repertorio y a los titulares de derechos que les hayan confiado la gestión de sus derechos en línea sobre obras musicales de conformidad con el artículo 31, los medios para que estos les presenten en formato electrónico información sobre sus obras musicales, sus derechos sobre dichas obras y los territorios respecto de los que los titulares de derechos autorizan a la entidad. Al hacerlo, las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas sectoriales voluntarias relativas al intercambio de datos desarrolladas a nivel internacional o de la Unión que permitan a los titulares de derechos especificar la obra musical, en su totalidad o en parte, los derechos en línea, en su totalidad o en parte, y los territorios, respecto de los que conceden autorización a la entidad de gestión colectiva. 3.   Cuando una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de los artículos 29 y 30, la entidad de gestión colectiva mandataria aplicará también el apartado 2 del presente artículo en relación con los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en el repertorio de la entidad de gestión colectiva mandante, salvo que las entidades de gestión colectiva lleguen a otro acuerdo.
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