Art. 19
Información facilitada a otras entidades de gestión colectiva sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 19
Información facilitada a otras entidades de gestión colectiva sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación
Los Estados miembros velarán por que, al menos una vez al año y por medios electrónicos, las entidades de gestión colectiva pongan, como mínimo, la siguiente información a disposición de las entidades de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación durante el período al que se refiere la información:
a)
los ingresos de derechos atribuidos, los importes abonados por la entidad de gestión colectiva por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización de los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de representación, y todos los ingresos de derechos atribuidos que estén pendientes de pago por cualquier período;
b)
las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión;
c)
las deducciones aplicadas para cualquier otro fin que no sean descuentos de gestión según lo establecido en el artículo 15;
d)
información sobre las licencias concedidas o denegadas en relación con las obras y otras prestaciones a que se refiere el acuerdo de representación;
e)
las resoluciones adoptadas por la asamblea general de los miembros en la medida en que estas resoluciones sean pertinentes para la gestión de los derechos incluidos en el acuerdo de representación.
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