Art. 20
Información facilitada, previa solicitud, a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los usuarios
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 20
Información facilitada, previa solicitud, a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los usuarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los Estados miembros velarán por que, en respuesta a una solicitud debidamente razonada, las entidades de gestión colectiva faciliten, como mínimo, la siguiente información por medios electrónicos y sin dilación indebida a toda entidad de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, a todo titular de derechos o a todo usuario:
a)
las obras u otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representación, y los territorios que abarcan, o
b)
cuando dichas obras u otras prestaciones no se puedan determinar debido al ámbito de la actividad de la entidad de gestión colectiva, las categorías de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan.
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