Art. 21

Información que debe hacerse pública

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 21 Información que debe hacerse pública 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva hagan pública como mínimo la siguiente información: a) sus estatutos; b) sus condiciones para ser miembro y las condiciones de revocación de la autorización para gestionar los derechos, en caso de que no estén incluidas en los estatutos; c) los contratos tipo de licencia y las tarifas estándar aplicables, descuentos incluidos; d) la lista de las personas contempladas en el artículo 10; e) su política general de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos; f) su política general de descuentos de gestión; g) su política general de deducciones, distintas de los descuentos de gestión, aplicadas a los ingresos de derechos y a cualquier ingreso procedente de inversiones de ingresos de derechos, incluidas las deducciones para servicios sociales, culturales y educativos; h) una lista de los acuerdos de representación que haya celebrado y los nombres de las entidades de gestión colectiva con las que haya celebrado esos acuerdos de representación; i) su política general sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto; j) los procedimientos disponibles para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35. 2.   La entidad de gestión colectiva publicará, y mantendrá actualizadas, en su sitio de internet la información contemplada en el apartado 1. Esa información estará a disposición del público en dicho sitio de internet.
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